Con la identidad no se come

La Corte provincial resolvió que la registración de una sentencia de filiación no podía quedar supeditada a la voluntad de pago de los honorarios y aportes previsionales de la parte vencida.

Por Hassan Kamel Dip
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán ordenó la anotación de una sentencia de filiación en el Registro del Estado Civil y de la Capacidad de las Personas a pesar de que la parte demandada no había pagado los honorarios de su abogado ni los respectivos aportes previsionales. En el pronunciamiento emitido en el caso “OMJ vs. JPD s/ Filiación extramatrimonial”, el tribunal razonó que la imposibilidad de inscribir la resolución, en los hechos, implicaba la frustración del derecho a la identidad que el Poder Judicial había reconocido a la demandante, y consideró que esa contradicción obligaba a postergar la discusión sobre los derechos alimentarios del abogado del condenado y los aportes adeudados.
Se trata de un proceso de reconocimiento de paternidad iniciado en noviembre de 2014, en el que el juzgado de primera instancia había sentenciado a favor de la parte demandante en septiembre del 2017. Aunque estaba todo definido desde esa fecha, el órgano jurisdiccional no autorizaba la inscripción de la resolución porque faltaba que el demandado –quien también se había negado a reconocer la filiación- pagara los honorarios del letrado que lo había representado en el juicio más los respectivos aportes previsionales.
La renuencia del padre y de la unidad judicial obligaron a llevar el caso a la Cámara de Familia y Sucesiones de la capital. Luego de reconocer la consolidación de una situación injusta, la Sala II confirmó lo dispuesto por el juzgado con el argumento de que la doctrina legal sentada por la Corte en las causas “MFE vs. ODE s/ Divorcio vincular” y “SRF c/ YE s/ Reclamación de estado de hijo extramatrimonial” vigente hasta este fallo obligaba a los jueces a no dar por finalizado el litigio antes de la acreditación del cobro de los honorarios y de los aportes que aquel había devengado.
La injusticia advertida por la Cámara de Familia resultaba agravada por el hecho de que la demandante había actuado con el beneficio para litigar sin gastos (con la representación de la Defensoría Oficial), circunstancia que, según los vocales Daniel Leiva (preopinante), Daniel Posse y Antonio Daniel Estofán corroboraba su vulnerabilidad, y la eximía de cumplir con la doctrina legal mencionada. En este sentido, los integrantes de la Corte consideraron que, si bien es cierto que los artículos 34 de las leyes Nº 6.059 (sobre los aportes previsionales) y Nº 5.480 (sobre los honorarios) exigían la cancelación de las obligaciones dinerarias relativas a la intervención de los abogados, en este caso operaba una doble excepción: que la peticionante litigaba con carta de pobreza (inciso “j” del artículo 27 de la Ley Nº 6.059) y que el deudor no era quien pedía el oficio para inscribir la sentencia en el Registro Civil (inciso “k” del artículo 26 de la misma norma), sino el demandado.

Cambia la doctrina legal
Haciendo especial hincapié en el hecho de que quien solicitaba la anotación de la filiación reconocida en sede judicial actuaba con carta de pobreza, los vocales sopesaron que, más allá de las disposiciones expresas de las leyes arancelarias, el artículo 254 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán establecía la exención incondicional al pago de costas judiciales de quien litiga con dicho beneficio. La Corte además recordó que el artículo 706 del Código Civil y Comercial de la Nación enarbolaba el principio de tutela judicial efectiva en los procesos de familia y la obligación de facilitar el acceso a la justicia a los ciudadanos vulnerables.
El tribunal supremo concluyó que el pedido de la parte actora no debía verse malogrado por un demandado reticente o por la aplicación fragmentada de la ley, sino que correspondía hacer una interpretación integradora de la normativa tanto nacional como internacional, de modo de garantizar los derechos humanos de las personas y, en especial, de los más débiles. En consecuencia, la Corte hizo lugar al recurso de casación y estableció la siguiente doctrina legal: “encontrándose firme la sentencia que reconoce la filiación reclamada en el proceso, no debe condicionarse el libramiento del oficio que ordena la inscripción en el Registro Civil y Capacidad de las Personas al previo pago de los aportes previstos en el artículo 26 de la Ley 6.059 si la parte actora se encuentra exenta del cumplimiento de tales obligaciones previsionales o si cumplió las que pudieren corresponderle”.

Una duda en la certeza
En el final del fallo y luego de dirimir la cuestión de fondo, la Corte dijo que, para eximirse de responsabilidad, los jueces de primera instancia podían tomar las medidas conducentes, como directores del proceso, para procurar la cancelación de los créditos de los letrados. Asimismo, los vocales advirtieron que la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán disponía de la acción ejecutiva del artículo 87 de Ley Nº 6.059 para usar en contra de sus deudores.
Los argumentos del tribunal cimero parecen irrefutables: no es admisible que las decisiones de la Justicia en asuntos personalísimos queden esterilizadas por disputas de dinero sujetas a la voluntad de la parte vencida en el proceso. Una lectura del contexto, sin embargo, muestra que la solución adoptada corrige una inequidad mediante la generación o -peor aún- la profundización de otra. En la provincia de Tucumán es vox populi que los honorarios de los abogados suelen ser relegados, pese a su carácter alimentario, cuando el derecho a percibirlos compite o choca con otro derecho también esencial. La decisión de hacer justicia a expensas de las retribuciones y los aportes profesionales acrecienta la crisis de la abogacía, que, como se sabe, es una pata esencial del sistema judicial en tanto y en cuanto la Ley Nº 5.233 define a la profesión como una función social al servicio del Derecho y de la Justicia.
El trabajo del abogado se presume oneroso: así lo establece la propia Ley Nº 5.480. La pregunta es cómo articular el fallo “OMJ vs. JPD s/ Filiación extramatrimonial” en la realidad del foro y si es cierto que existen otras herramientas para cobrar los créditos más allá de impedir los efectos registrales de una sentencia firme. Faltarían precisiones respecto de este último punto: la Corte exhortó a los jueces a buscar otras formas de satisfacer los derechos de los profesionales sin identificarlas concretamente. Esta perspectiva genera interrogantes al menos en lo que a la atención de los juicios de filiación se refiere. Fuera de toda duda está la necesidad de garantizar el acceso a la justicia de quienes sufren un conflicto familiar que hace a su nombre, y a la determinación de su origen y de su historia personal. Más complejo resulta consagrar una solución justa para todos los que litigan con ese objeto e impedir que el tema sea despreciado por los abogados con la creencia de que la identidad no da de comer.(EFMIII)

El fallo completo está disponible aquí.

Comentarios

  1. ¡Felicidades, Hassan! ¡Qué buen final tiene tu comentario!

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    1. ¡Muchas gracias, Irene! ¡Mejor fue el proceso de elaborarlo!

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  2. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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  3. Excelente síntesis. Siempre me pareció injusto el "previo" pago de honorarios y aportes previsionales como requisito sine qua non para autorizar la inscripción de una sentencia de filiación. Máxime teniendo en consideración los casos que involucran a NNA.
    Si bien la profesión de abogado merece su justa y oportuna retribución el proceso ejecutivo de sentencias es una herramienta procesal idónea para lograrlo de manera coactiva. La actitud renuente del demandado de cumplir con las obligaciones para con su abogado nunca deberían frustrar el derecho a la identidad de una persona.

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    1. Muy atinada reflexión, Matías. Gracias por tu comentario!

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