No se olviden de los honorarios
En un pronunciamiento "antimora judicial", el juez José Dantur reivindicó el derecho de los abogados tucumanos a que sus retribuciones sean reguladas con la sentencia de fondo.
La lentitud de los Tribunales tucumanos es el cáncer de la justicia. Esa “enfermedad” está alimentada por la burocracia judicial, por el exceso de las formas en detrimento del fondo, por la indiferencia y por el desgano de los funcionarios que se niegan a pensar fuera de lo establecido. Su apotegma pareciera ser “para qué la vamos hacer corta si la podemos hacer larga”.
En ese contexto patológico, inexplicablemente tanto en el fuero civil y comercial común como en el contencioso administrativo, los jueces omitieron sistemáticamente cumplir con la regulación de las retribuciones que dispone el inciso 7 del artículo 267 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, y el 20 de la Ley 5.480. Esa última cláusula prescribe: “aún sin petición del interesado, al dictarse sentencia se regularán los honorarios de los abogados y procuradores de las partes”. El incumplimiento llevó a que en 2017 la Corte Suprema de Justicia de Tucumán dictara la Acordada 351 que recuerda a los magistrados que deben aplicar el inciso 7 del artículo 267 del Código.
Por suerte no todos se olvidan de los honorarios. El 15 de diciembre de 2016, el juez José Dantur demostró la gran utilidad práctica de aquellas normas al emitir el fallo “Linch”, que es triplemente destacable porque regula los honorarios, calcula la base regulatoria y establece el principio objetivo de la derrota. La modalidad adoptada por el Juzgado Civil y Comercial Nº 4 de San Miguel de Tucumán acorta significativamente los pleitos ya que es muy frecuente que cuando se logra una sentencia esta sea apelada, y la sustanciación de ese trámite demore no menos de un año y medio. Al regresar el expediente a primera instancia y siempre que esté firme, se presenta planilla de liquidación del juicio que normalmente termina siendo recurrida con una demora similar. Cuando el juicio retorna de la Cámara, se pide la regulación de honorarios, que habitualmente son impugnados con idéntica demora. El sistema propiciado por Dantur abrevia tres gestiones en una, ahorra años de pleitear y consigue una ejemplar economía procesal.
La sentencia también es valiosa porque se ajusta al principio objetivo de la derrota, y deja de lado la práctica usual en el fuero civil y comercial común de imponer costas al ganador del juicio porque el perdedor obtuvo algún éxito parcial e intrascendente. Ese reparto de cargas viola la prescripción de la última parte del artículo 108 del Código Procesal que establece: “(…) si el éxito de uno fuera insignificante con relación al del otro, las costas se impondrán en su totalidad (al primero)”.
La distribución de costas también infringe el principio de la reparación integral de las víctimas, que es de raigambre constitucional. Y, como si ello fuera poco, suma complejidad al proceso generando una engorrosa y extensa secuencia de trámites, y el entrecruzamiento de regulaciones y ejecuciones de honorarios donde nuevamente pierden el ciudadano y el sistema al producir un desgaste jurisdiccional insensato. Ello no ocurre en la Justicia Nacional donde se ha establecido reiteradamente que los juicios de indemnización de daños y perjuicios persiguen la reparación integral del damnificado y, con fundamento en dicho principio, imponen las costas a quien ha perdido el pleito aún cuando este haya obtenido algunas reivindicaciones. En tal caso, el vencido sale efectivamente derrotado, y carga con las consecuencias de su osadía de no cumplir con su deber en tiempo y forma.
Momento cumbre
Cuando el magistrado queda en condiciones de dictar sentencia está en la cima, en el lugar desde donde ve y conoce todo el proceso. Ese escenario puede ser equiparado a un quirófano judicial en el que el jefe y sus asistentes se disponen a practicar la gran cirugía. Tienen todo sobre su mesa de trabajo. Han visto los planteos; las argumentaciones; la labor de los abogados, peritos y de los demás actores intervinientes… A esa altura el juez y su equipo conocen los méritos y deméritos de las partes, y están en condiciones de valorarlos. No hacerlo en ese momento y dejarlo para después significa estudiar de nuevo el expediente, es decir, todo un derroche de energías y tiempo. La postergación de la regulación de los honorarios implica un verdadero despropósito atentatorio de la razonabilidad (principio de la inmediación temporal).
Liquidar una sentencia es una operación matemática que requiere pocos minutos cuando se conoce el trabajo que debe ser retribuido. Si el juez de primera instancia la omite al fallar sobre fondo, deberá hacerla el actor una vez que aquella quede firme. La otra parte que usualmente no está interesada en pagar, impugnará el cálculo: entonces, sí o sí terminará haciéndolo el juez para que, al final, también sea apelada con la consiguiente sobrecarga que ello implica. Se trata de un desgaste jurisdiccional innecesario, injustificado e ilógico.
También debe alimentarse
A estas alturas del comentario no está de más recordar que los honorarios tienen naturaleza alimentaria. Y son el único medio con el que se ganan la vida los que ejercen exclusivamente la Abogacía.
Como bien dijera en julio de 2017 la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Común (en el expediente N°931/1996 i13), mientras más rápida sea la cuantificación de los honorarios, obviamente, más rápida será su percepción. Y agregó: “esto es de vital importancia si se tiene en cuenta la periodicidad irregular de los ingresos por el ejercicio de una profesión liberal, ingresos con los cuales el profesional debe solventar las necesidades cotidianas propias y de su familia, sin perjuicio de aquellas otras, también fundamentales, vinculadas con sus herramientas de trabajo”. Dicho sea de paso, resulta increíble que un profesional recién perciba la retribución muchos años después de haber prestado los servicios. Por este motivo, entre otros, es que la profesión de abogado está en emergencia y menoscabada. ¿Qué pasaría si cualquier gremio sufre el atraso de sus remuneraciones por el término de un mes?
En una economía como la argentina, que gira alrededor de una moneda que se deprecia día a día; donde la inflación produce sistemáticamente una disminución del poder adquisitivo y donde las actualizaciones no reparan la devaluación, no pagar y demorar el pago lo más que se pueda es el gran negocio de los deudores, quienes llegan a licuar gran parte de sus pasivos sirviéndose de la mora del Poder Judicial. No reconocer ni solucionar esta iniquidad convierte al acreedor en una víctima del sistema. ¿Quién querrá prestar dinero en esas circunstancias? ¿Qué mejor negocio que ir a juicio cuando no se desea honrar las deudas? Tales preguntas formulan un escenario opresivo para la seguridad jurídica, que podría ser combatido si los jueces comenzaran a penalizar a quienes “se financian” con el Poder Judicial.(EFMIII)
*La ilustración de este texto es una creación de Loli Tarulli.
En ese contexto patológico, inexplicablemente tanto en el fuero civil y comercial común como en el contencioso administrativo, los jueces omitieron sistemáticamente cumplir con la regulación de las retribuciones que dispone el inciso 7 del artículo 267 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, y el 20 de la Ley 5.480. Esa última cláusula prescribe: “aún sin petición del interesado, al dictarse sentencia se regularán los honorarios de los abogados y procuradores de las partes”. El incumplimiento llevó a que en 2017 la Corte Suprema de Justicia de Tucumán dictara la Acordada 351 que recuerda a los magistrados que deben aplicar el inciso 7 del artículo 267 del Código.
Por suerte no todos se olvidan de los honorarios. El 15 de diciembre de 2016, el juez José Dantur demostró la gran utilidad práctica de aquellas normas al emitir el fallo “Linch”, que es triplemente destacable porque regula los honorarios, calcula la base regulatoria y establece el principio objetivo de la derrota. La modalidad adoptada por el Juzgado Civil y Comercial Nº 4 de San Miguel de Tucumán acorta significativamente los pleitos ya que es muy frecuente que cuando se logra una sentencia esta sea apelada, y la sustanciación de ese trámite demore no menos de un año y medio. Al regresar el expediente a primera instancia y siempre que esté firme, se presenta planilla de liquidación del juicio que normalmente termina siendo recurrida con una demora similar. Cuando el juicio retorna de la Cámara, se pide la regulación de honorarios, que habitualmente son impugnados con idéntica demora. El sistema propiciado por Dantur abrevia tres gestiones en una, ahorra años de pleitear y consigue una ejemplar economía procesal.
La sentencia también es valiosa porque se ajusta al principio objetivo de la derrota, y deja de lado la práctica usual en el fuero civil y comercial común de imponer costas al ganador del juicio porque el perdedor obtuvo algún éxito parcial e intrascendente. Ese reparto de cargas viola la prescripción de la última parte del artículo 108 del Código Procesal que establece: “(…) si el éxito de uno fuera insignificante con relación al del otro, las costas se impondrán en su totalidad (al primero)”.
La distribución de costas también infringe el principio de la reparación integral de las víctimas, que es de raigambre constitucional. Y, como si ello fuera poco, suma complejidad al proceso generando una engorrosa y extensa secuencia de trámites, y el entrecruzamiento de regulaciones y ejecuciones de honorarios donde nuevamente pierden el ciudadano y el sistema al producir un desgaste jurisdiccional insensato. Ello no ocurre en la Justicia Nacional donde se ha establecido reiteradamente que los juicios de indemnización de daños y perjuicios persiguen la reparación integral del damnificado y, con fundamento en dicho principio, imponen las costas a quien ha perdido el pleito aún cuando este haya obtenido algunas reivindicaciones. En tal caso, el vencido sale efectivamente derrotado, y carga con las consecuencias de su osadía de no cumplir con su deber en tiempo y forma.
Momento cumbre
Cuando el magistrado queda en condiciones de dictar sentencia está en la cima, en el lugar desde donde ve y conoce todo el proceso. Ese escenario puede ser equiparado a un quirófano judicial en el que el jefe y sus asistentes se disponen a practicar la gran cirugía. Tienen todo sobre su mesa de trabajo. Han visto los planteos; las argumentaciones; la labor de los abogados, peritos y de los demás actores intervinientes… A esa altura el juez y su equipo conocen los méritos y deméritos de las partes, y están en condiciones de valorarlos. No hacerlo en ese momento y dejarlo para después significa estudiar de nuevo el expediente, es decir, todo un derroche de energías y tiempo. La postergación de la regulación de los honorarios implica un verdadero despropósito atentatorio de la razonabilidad (principio de la inmediación temporal).
Liquidar una sentencia es una operación matemática que requiere pocos minutos cuando se conoce el trabajo que debe ser retribuido. Si el juez de primera instancia la omite al fallar sobre fondo, deberá hacerla el actor una vez que aquella quede firme. La otra parte que usualmente no está interesada en pagar, impugnará el cálculo: entonces, sí o sí terminará haciéndolo el juez para que, al final, también sea apelada con la consiguiente sobrecarga que ello implica. Se trata de un desgaste jurisdiccional innecesario, injustificado e ilógico.
También debe alimentarse
A estas alturas del comentario no está de más recordar que los honorarios tienen naturaleza alimentaria. Y son el único medio con el que se ganan la vida los que ejercen exclusivamente la Abogacía.
Como bien dijera en julio de 2017 la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Común (en el expediente N°931/1996 i13), mientras más rápida sea la cuantificación de los honorarios, obviamente, más rápida será su percepción. Y agregó: “esto es de vital importancia si se tiene en cuenta la periodicidad irregular de los ingresos por el ejercicio de una profesión liberal, ingresos con los cuales el profesional debe solventar las necesidades cotidianas propias y de su familia, sin perjuicio de aquellas otras, también fundamentales, vinculadas con sus herramientas de trabajo”. Dicho sea de paso, resulta increíble que un profesional recién perciba la retribución muchos años después de haber prestado los servicios. Por este motivo, entre otros, es que la profesión de abogado está en emergencia y menoscabada. ¿Qué pasaría si cualquier gremio sufre el atraso de sus remuneraciones por el término de un mes?
En una economía como la argentina, que gira alrededor de una moneda que se deprecia día a día; donde la inflación produce sistemáticamente una disminución del poder adquisitivo y donde las actualizaciones no reparan la devaluación, no pagar y demorar el pago lo más que se pueda es el gran negocio de los deudores, quienes llegan a licuar gran parte de sus pasivos sirviéndose de la mora del Poder Judicial. No reconocer ni solucionar esta iniquidad convierte al acreedor en una víctima del sistema. ¿Quién querrá prestar dinero en esas circunstancias? ¿Qué mejor negocio que ir a juicio cuando no se desea honrar las deudas? Tales preguntas formulan un escenario opresivo para la seguridad jurídica, que podría ser combatido si los jueces comenzaran a penalizar a quienes “se financian” con el Poder Judicial.(EFMIII)
El fallo completo está disponible aquí.
¡Muy buen trabajo, Daniel!
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